Tras la jornada realizada en mayo en nuestra sede, dos asociados reflexionan sobre la protección de quienes juzgan y acusan como garantía para la ciudadanía.
El 18 de mayo de 2026, la Comisión de Relaciones Institucionales y la Comisión del Ministerio Público Fiscal organizaron en forma conjunta la jornada «Seguridad de Magistrados y Magistradas e independencia judicial», que tuvo lugar en el Auditorio 2 de la sede de Lavalle 1334 y pudo seguirse también de manera virtual.
El encuentro reunió a magistrados, fiscales y representantes de las fuerzas de seguridad federales para analizar las amenazas que enfrentan los operadores judiciales en las causas de criminalidad compleja y las respuestas institucionales posibles.
Con posterioridad, la Comisión de Relaciones Institucionales analizó la propuesta de publicar las ponencias presentadas. En estas páginas compartimos dos trabajos de asociados que retoman y profundizan aquellos debates.
Hacia una política integral de seguridad judicial
La seguridad de la magistratura no debe ser concebida como un privilegio personal ni como una cuestión meramente policial, sino como una condición institucional de la independencia judicial. Frente a fenómenos de criminalidad organizada, corrupción estructural y violencia territorial, proteger la función jurisdiccional importa garantizar decisiones imparciales, no intimidadas y sujetas al derecho vigente. El artículo propone una política integral de seguridad judicial compatible con el debido proceso y el Estado constitucional de derecho.
Palabras clave: Independencia judicial; seguridad judicial; magistratura; criminalidad organizada; debido proceso; Estado constitucional de derecho; ciberseguridad judicial.
La Jornada sobre «Seguridad de Magistrados e Independencia Judicial», realizada el 18 de mayo de 2026 en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional,2 permitió colocar en debate una cuestión que ya no puede tratarse como marginal, episódica o exclusivamente policial: la seguridad de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, fiscales, defensivas o de gestión judicial en contextos de criminalidad compleja.
La experiencia argentina y regional muestra que las amenazas, intimidaciones o actos de violencia contra integrantes de la magistratura, del Ministerio Público, del funcionariado judicial y de sus entornos no deben interpretarse únicamente como episodios individuales. Toda amenaza posee, desde luego, una dimensión humana que no puede minimizarse. Pero, en el plano institucional, el problema decisivo es otro: qué condiciones debe asegurar el Estado para que la función judicial pueda ejercerse sin miedo, sin coacción y sin subordinación a poderes fácticos.
La seguridad de la magistratura no constituye, entonces, un beneficio estamental ni una ventaja corporativa. Es una «garantía republicana» dirigida a preservar el derecho de la ciudadanía a obtener decisiones adoptadas por tribunales independientes, imparciales y materialmente no intimidados.
La independencia judicial suele pensarse desde sus garantías clásicas: estabilidad en el cargo, intangibilidad remuneratoria, juez natural, imparcialidad, autonomía funcional y ausencia de presiones provenientes de otros poderes del Estado. Todas ellas son condiciones necesarias, pero no suficientes cuando la función judicial se despliega frente a organizaciones con capacidad económica, territorial, comunicacional, corruptora y violenta.
En causas vinculadas con narcotráfico, lavado de activos, terrorismo, corrupción estructural, violencia territorial o economías criminales, la función jurisdiccional se enfrenta a poderes fácticos que buscan condicionar la actuación del Estado. En esos escenarios, la seguridad deja de ser una cuestión accesoria y pasa a ser la «dimensión material de la independencia judicial».
El Protocolo Iberoamericano para garantizar la seguridad de las y los juzgadores como base de su independencia, elaborado en el ámbito de la XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, ofrece una formulación precisa: seguridad e independencia judicial no pueden considerarse categorías desvinculadas.3 La seguridad de quienes juzgan no se logra únicamente mediante protección física, sino también mediante garantías institucionales, carrera judicial, estabilidad, seguridad económica, presupuesto adecuado, sedes apropiadas, planes preventivos y respeto al criterio jurisdiccional.4
De allí una primera afirmación: sin seguridad material, la independencia judicial es una mera declaración formal.
«Sin seguridad material, la independencia judicial es una mera declaración formal».
La independencia frente a poderes fácticos criminales no es un añadido accidental a las garantías clásicas, sino una exigencia estructural del Estado constitucional contemporáneo. El juez o la jueza que interviene en causas de narcotráfico, lavado de activos, corrupción estructural o violencia territorial no enfrenta las presiones del poder político —para las cuales el sistema ha desarrollado anticuerpos normativos consolidados, como la estabilidad, la intangibilidad remuneratoria y el juez natural—, sino las de poderes con capacidad de acción intimidatoria y dañina, que operan por fuera de los cauces institucionales y no se disuaden con la sola arquitectura de las garantías formales. En ese contexto, la independencia judicial no puede ser únicamente normativa: debe ser también material, es decir, debe contar con las condiciones fácticas que hacen posible decidir libremente sin miedo.
El propio Protocolo Iberoamericano ofrece una clave para ordenar esa materialidad. El instrumento organiza la seguridad judicial en tres niveles: 1) medidas obligatorias de carácter mínimo, 2) medidas de implementación que se activan ante situaciones de riesgo concreto y 3) medidas recomendables a título de buenas prácticas preventivas.5 Esa gradación reconoce que la seguridad no es uniforme: distintos fueros, territorios y tipos de causa requieren diferentes niveles de respuesta, y una política seria debe poder escalar de unos a otros sin improvisación.
La criminalidad organizada no debe entenderse solamente como una secuencia de hechos ilícitos. Característicamente posee una «lógica de poder»: administra violencia, controla territorios, produce economías ilícitas, corrompe instituciones, disciplina testigos, neutraliza investigaciones, obtiene información sensible y condiciona al sistema judicial.6
Cuando una organización criminal amenaza a quien ejerce la magistratura, la función fiscal o una responsabilidad judicial sensible, no intimida solo a un individuo: aspira a interferir una función esencial del Estado.7 La coacción no siempre busca un daño inmediato; muchas veces persigue instaurar temor, disciplinar, o transmitir capacidad de represalia en orden a condicionar decisiones futuras.
Por eso la amenaza contra operadores u operadoras judiciales tiene una dimensión comunicacional. El crimen organizado no pretende solo impunidad en un expediente: pretende exhibir su capacidad de veto sobre la actuación de los poderes públicos estatales.
La amenaza tiene, además, una dimensión sistémica que excede a su destinatario inmediato. Cuando una organización criminal intimida a un juez o a una jueza, el destinatario real del mensaje no es solo esa persona, sino el conjunto del sistema judicial. La coacción busca dominar, someter, o al menos, condicionar a quien la recibe y, al mismo tiempo, instalar en el resto la conciencia de que actuar en determinadas causas tiene o tendrá un costo personal. El efecto de inhibición no exige que la promesa de mal futuro llegue a concretarse efectivamente; basta con que resulte creíble. Por eso la respuesta no puede ser individual —proteger solo a quien ya fue amenazado—, sino sistémica: construir o programar condiciones institucionales que reduzcan la eficacia de ese disciplinamiento sobre el conjunto de la magistratura.
Esta constatación obliga a reformular el problema. La seguridad judicial no se agota en custodias, traslados o edificios: debe pensarse como una política pública de preservación de la función jurisdiccional frente a poderes ilícitos de interferencia.
Presentar la seguridad de la magistratura como garantía republicana permite evitar una deriva corporativa, dado que el punto no es cuidar a quienes integran la judicatura frente a la sociedad, sino proteger a la sociedad de un Poder Judicial condicionado por el miedo.
La seguridad judicial preserva también el debido proceso, el juez natural, la imparcialidad, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley y la confianza pública en la administración de justicia. La ciudadanía tiene derecho a que sus causas sean decididas por autoridades judiciales jurídicamente independientes y libres.8
En el Estado constitucional, la independencia judicial se vincula con el deber de motivación, el principio de legalidad, la justificación racional de las decisiones y el control público de la función jurisdiccional. Si una decisión se adopta bajo amenaza o condicionamiento criminal, la sentencia puede conservar su forma externa —fundamentos y/o estructura argumental—, pero la independencia que la sustenta y valida queda materialmente comprometida.
La persona juzgadora independiente no es la que se encuentra aislada, expuesta o librada a un heroísmo institucional: es quien cuenta con condiciones materiales e institucionales para decidir conforme a derecho.
La experiencia latinoamericana demuestra que, frente a riesgos graves, los Estados pueden verse tentados a ensayar respuestas excepcionales: «jueces sin rostro», fiscales de identidad reservada, tribunales militares o fueros especiales para civiles,9 testigos anónimos, actuaciones secretas extendidas, restricciones amplias al derecho de defensa, limitaciones a la recusación, regímenes de incomunicación, prueba reservada sin contradicción suficiente o regímenes procesales de excepción.
El problema no consiste en negar la existencia de riesgos reales, sino en cómo responder a ellos sin degradar las garantías que son inherentes, y por lo tanto definen, al Estado constitucional.10
La experiencia de los jueces sin rostro es una advertencia especialmente clara. Empleados en algunos contextos latinoamericanos de terrorismo, narcotráfico o violencia extrema, esos mecanismos procuraron proteger la identidad de quienes juzgaban. Sin embargo, su costo institucional puede ser muy alto: impiden o dificultan conocer quién juzga, controlar su competencia, evaluar su independencia e imparcialidad, ejercer recusaciones, preservar la publicidad del proceso y preparar una defensa eficaz.11
El caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de mayo de 1999, resulta paradigmático. El cuadro fáctico es elocuente: los acusados —civiles— permanecían vendados y engrilletados durante las actuaciones; sus defensores no podían entrevistarse en privado con ellos; el acceso al expediente se concedió por períodos de treinta a cuarenta minutos el día anterior a la sentencia; y el proceso se desarrolló en un recinto militar cerrado al público.12 El delito de «traición a la patria» fue juzgado por tribunales militares «sin rostro», carentes de toda vinculación con la jurisdicción ordinaria, lo que, en palabras de la propia Corte, mina la imparcialidad del juzgador.13 La identidad reservada impedía, además, conocer al juzgador y valorar su competencia, situación agravada por la prohibición de recusación. Sobre esa base, la Corte declaró la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana14 y, entre otros, de los artículos 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f y 8.5.15
El anonimato del juzgador suprime, en concreto, una serie de garantías encadenadas: conocer quién juzga, valorar su competencia, controlar su independencia e imparcialidad, ejercer la recusación, preparar una defensa eficaz y preservar la publicidad del proceso. Cuando alguno de esos elementos desaparece, la sentencia puede conservar su forma, pero pierde el presupuesto institucional que la legitima: deja de ser la decisión de un tercero imparcial cuya idoneidad puede escrutarse y pasa a ser la de una autoridad sustraída a todo control.
La enseñanza es nítida: no se trata de elegir entre seguridad judicial y debido proceso, sino de diseñar seguridad judicial dentro del debido proceso. La seguridad debe reforzar el Estado constitucional de derecho, no suspenderlo.
La región ofrece modelos útiles a nuestro estudio. Por ejemplo, Brasil institucionalizó la cuestión mediante la Resolución CNJ Nº 435/2021, que regula una Política Nacional de Seguridad del Poder Judicial, ejecutada por un Sistema Nacional de Seguridad del Poder Judicial,16 con previsiones sobre seguridad institucional, protección personal de magistrados, magistradas y familiares en situación de riesgo, unidades especializadas, inteligencia institucional, gestión de riesgos, capacitación y coordinación con fuerzas de seguridad.17 Su diseño incorpora inteligencia institucional, gestión de riesgos, actuación preventiva e interoperabilidad con otros órganos del Estado, prevé comisiones permanentes de seguridad obligatorias en todos los tribunales y crea un Fondo Estatal de Seguridad de Magistrados (FUNSEG-JE) que dota de financiamiento autónomo a la función. De esa experiencia comparada es posible deducir que la seguridad judicial debe ser una función institucional estable, no una reacción artesanal frente a cada amenaza.
Colombia aporta el modelo de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial (OSEG), una estructura especializada que articula circuitos de solicitud, evaluación técnica del riesgo, medidas proporcionales, traslados y coordinación interinstitucional, de modo que la protección no quede librada a la gestión individual de cada magistrado.18
Por su parte, Ecuador regula un procedimiento específico mediante la Resolución CJ-DG-031-202219: la solicitud motivada se canaliza a través de un formulario único, se remite para análisis de riesgo a la Dirección General de Inteligencia de la Policía Nacional y deriva en la asignación de dispositivos de protección, con atención prioritaria a las causas de corrupción y crimen organizado.
A su turno, México registra un exhorto legislativo que plantea de manera expresa la necesidad de reforzar las medidas de protección de los jueces y magistrados federales que intervienen en asuntos de delincuencia organizada.20
La Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP), aunque referida al ámbito fiscal, ofrece categorías operativas valiosas:21 evaluación de riesgo, confidencialidad, medidas urgentes, puntos focales, cooperación interinstitucional y seguimiento.22
Argentina no parte de cero. El Diagnóstico sobre la independencia del sistema judicial en Argentina, elaborado por el Cyrus R. Vance Center for International Justice y la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), recuerda la existencia de acordadas de la Corte Suprema relativas a custodia y seguridad de edificios judiciales, custodia personal excepcional de magistrados, magistradas, funcionarios y funcionarias, y coordinación con la Policía Federal Argentina y las policías provinciales.23
Sin embargo, el modelo argentino aparece todavía demasiado reactivo, casuístico y centrado en la custodia física y edilicia.24 Resta avanzar hacia un sistema integral, preventivo, técnico, confidencial, proporcional y evaluable, que incluya evaluación objetiva de riesgos, registro institucional de incidentes, protección del núcleo familiar cuando corresponda, seguridad edilicia diferenciada, protocolos de comunicación pública y seguridad digital obligatoria.
En el plano nacional, el Ministerio Público Fiscal ofrece un antecedente útil. La Resolución PGN 34/2025 protocoliza un convenio de coordinación interinstitucional con el Ministerio de Seguridad de la Nación en materia de protección de fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal frente a situaciones de riesgo o amenaza derivadas del ejercicio funcional.25 Si el Ministerio Público Fiscal ha comenzado a institucionalizar mecanismos de protección frente a riesgos funcionales, cabe preguntarse si el Poder Judicial de la Nación no debería avanzar hacia un dispositivo equivalente, adaptado a la función jurisdiccional.26
Una política integral de seguridad judicial debe superar el reduccionismo policial. La seguridad de la magistratura es física, pero también institucional, funcional, familiar, comunicacional, reputacional y digital.
Cada dimensión tiene proyecciones propias. La seguridad física comprende protección personal, familiar, traslados, sedes, accesos y respuestas urgentes; la institucional exige protocolos, órganos responsables, canales de solicitud, presupuesto, coordinación y seguimiento; la funcional apunta a que jueces, juezas, fiscales, defensoras, defensores y equipos judiciales puedan decidir, investigar, acusar, defender y trabajar sin amenaza ni represalia; la comunicacional requiere criterios prudentes de publicidad, reserva de datos sensibles y tratamiento responsable de la información en causas de alto riesgo.27
La dimensión funcional, en particular, abarca las condiciones para decidir sin condicionamientos, investigar sin represalia y trabajar sin intimidación, así como la posibilidad de sostener criterios jurídicos sin limitaciones externas al orden jurídico y de preservar la integridad de la función. La seguridad familiar y reputacional, a su vez, comprende la protección del núcleo familiar, el resguardo de domicilios y rutinas, la prevención de la exposición pública de vínculos personales y la respuesta institucional frente a campañas de hostigamiento, deslegitimación o desprestigio.
La dimensión institucional es la que da sustento y articula a todas las demás. Supone protocolos propios del Poder Judicial, órganos responsables con designación explícita, canales de solicitud, presupuesto afectado, evaluación técnica del riesgo, coordinación interinstitucional, seguimiento de las medidas adoptadas y un registro institucional de amenazas e incidentes que permita decidir sobre la base de datos y no de impresiones.
La dimensión digital merece un capítulo específico. La criminalidad organizada muchas veces no empieza por la violencia física, sino por la información: domicilios expuestos, rutinas identificadas, datos familiares filtrados, doxing, phishing, hackeo de correos, acceso indebido a expedientes digitales, amenazas en redes, hostigamiento digital o campañas de desprestigio.28 La seguridad judicial del siglo XXI también es «ciberseguridad judicial».29
Los poderes ilícitos construyen capacidad de intimidación incluso sin necesidad de recurrir a la violencia física, a partir de vectores que conviene nombrar con precisión: una dirección expuesta, una rutina identificada, un correo vulnerado, una fotografía familiar, la patente de un vehículo, la geolocalización, una publicación en redes sociales, un expediente filtrado, una comunicación institucional mal protegida o una conversación obtenida por ingeniería social. Cada uno de esos datos, aisladamente inocuo, se vuelve peligroso cuando se integra a un perfil determinado.
Por eso un capítulo de ciberseguridad judicial debería contemplar, como mínimo, el doble factor de autenticación, el cifrado de los dispositivos, la trazabilidad de los accesos a los expedientes, la seguridad de las audiencias remotas —con validación de participantes y control de las grabaciones—, la separación entre el uso personal y el institucional, la capacitación obligatoria en higiene digital y una política institucional de comunicación sobre las causas de alto riesgo.
Una agenda razonable para Argentina debería incluir el diseño de un protocolo específico de seguridad para la magistratura del Poder Judicial de la Nación;30 evaluación técnica y objetiva de riesgos; medidas urgentes ante situaciones críticas; protección del núcleo familiar cuando corresponda; seguridad edilicia diferenciada por fuero, territorio y tipo de causa; seguridad digital obligatoria;31 confidencialidad de información sensible; registro institucional de incidentes; coordinación interinstitucional; protocolos de comunicación pública; revisión periódica de medidas; y mecanismos para evitar tanto la infraprotección como la sobreactuación.
El debate exige evitar siete riesgos discursivos, en aras de una mejor comprensión ciudadana de esta problemática institucional.
El primero es la victimización. Los episodios concretos de amenaza o violencia contra operadores judiciales son el punto de partida legítimo del debate, pero no pueden convertirse en su eje. El riesgo consiste en reducir un problema estructural en relato autobiográfico, perdiendo de vista que lo que está en juego no es solo la traumática experiencia personal de quien fue amenazado, sino centralmente la política institucional que debe generalizarse para todos. La diferencia no es retórica: una política encauzada hacia y sobre el caso individual tiende a agotarse cuando ese episodio se resuelve, mientras que una construida sobre la función tiende a perdurar porque alcanza y protege a todos los que la ejercen.
El segundo es el corporativismo. La seguridad judicial debe presentarse siempre como garantía ciudadana y no como beneficio estamental. La fórmula más precisa sería: no se resguarda al juez por privilegio, se protege la función judicial para que la ciudadanía obtenga decisiones independientes. El beneficiario real es quien litiga, no quien juzga. Presentada la cuestión como privilegio, el reclamo de seguridad despierta una entendible sospecha pública; exhibiéndolo, en cambio, como una genuina garantía de la ciudadanía, recupera su sentido republicano e institucional.
El tercero es el alarmismo. El diagnóstico debe ser sobrio: el riesgo existe y no debe minimizarse, pero la respuesta institucional no puede pensarse desde el pánico. El alarmismo produce malas políticas, porque sobredimensiona los dispositivos de tutela, legitima excepciones innecesarias y termina por desacreditar el propio debate subyacente ante la opinión pública. Un diagnóstico sereno, en cambio, permite jerarquizar los riesgos, asignar los recursos con criterio y sostener la confianza ciudadana en la administración de justicia.
El cuarto es el securitismo o estado de excepción, el más grave en términos constitucionales. La tentación de responder a amenazas reales con mecanismos de excepción —jueces sin rostro, justicia reservada, restricción del derecho de defensa— puede destruir precisamente aquello que se propone proteger: la legitimidad del sistema judicial. La experiencia latinoamericana es elocuente, pues esos mecanismos generaron, a la larga, más déficits institucionales que los que pretendían corregir. El costo no se paga de inmediato, sino con el tiempo, cuando la excepción se normaliza y erosiona la cultura de garantías que distingue al Estado de derecho de aquello que combate.
El quinto es el reduccionismo policial. Limitar la seguridad judicial a custodias, móviles o edificios produce políticas incompletas. El problema no se resuelve con la cantidad de personal policial asignado, sino con una política institucional integral que contemple también las dimensiones funcional, institucional, digital y comunicacional. La custodia física es necesaria, pero insuficiente: protege el cuerpo del magistrado y deja intactos los flancos por los que hoy se ejerce la mayor presión, que son el dato, la reputación y la continuidad funcional.
El sexto es la omisión digital. Una política de seguridad judicial que no contemple datos, dispositivos, redes, expedientes electrónicos y audiencias remotas nace desactualizada. En un Poder judicial atravesado por el expediente electrónico y la audiencia remota, la exposición digital es tan real como la física y, en muchos contextos, más difícil de detectar y de neutralizar. Ignorar ese frente no lo desactiva: solo traslada la vulnerabilidad a un terreno donde la institución todavía no ha desplegado defensas suficientes y donde el daño, una vez producido, es difícilmente reversible.
El séptimo es confundir reserva con opacidad, categorías distintas y de efectos institucionales opuestos. La reserva protege información personal del beneficiario y de su núcleo familiar —domicilio, rutinas, datos de la familia— para preservar su integridad; la opacidad, en cambio, debilita el control público del proceso, la publicidad del juicio y el derecho de defensa. El desafío institucional consiste en garantizar la primera sin deslizarse hacia la segunda. Trastocarlas, en cualquiera de los dos sentidos, tiene costos: si se trata la reserva como opacidad, se expone a las personas; si se trata la opacidad como reserva, se sustrae el proceso al control que lo legitima.32
El Estado constitucional debe generar sus propios reaseguros institucionales sin degradar las garantías que lo definen.
La seguridad judicial no es un privilegio corporativo: es una garantía republicana de la ciudadanía. La amenaza contra quienes ejercen funciones judiciales, fiscales o defensivas no afecta solamente a la persona que la padece individualmente; es un atentado contra la función jurisdiccional y contra la capacidad estatal de decidir conforme a derecho. Cuando esa función queda condicionada por el miedo, se debilita el derecho de la ciudadanía a obtener decisiones adoptadas conforme a la Constitución, la ley y la prueba.
Tres ejes ordenan el argumento. El primero es anti-corporativo: el beneficiario de un juez sin miedo no es el juez, sino quien espera que su causa se resuelva conforme a derecho. Proteger la magistratura no significa aislarla de la sociedad, sino proteger a la ciudadanía de un Poder Judicial condicionado o quebrado por el miedo.
El segundo es anti-securitista: la seguridad debe diseñarse dentro del paradigma del Estado constitucional de derecho, no contra o fuera de él. Toda respuesta excepcional que debilite el debido proceso, la publicidad republicana o el derecho de defensa destruye la legitimidad que procura proteger.
El tercero es institucional: un sistema judicial expuesto a poderes criminales sin una política de seguridad adecuada depende del coraje individual de quienes lo integran, y eso no es un Estado, sino una apuesta al heroísmo. Por eso la independencia judicial no se declama: se organiza institucionalmente.
1Juez Federal con competencia electoral, Distrito Entre Ríos. Doctor en Derecho. Magíster y Especialista en Derecho Penal (FCJS-UNL). Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Penal – Parte General, FCJS-UNL.
2El presente trabajo recoge y desarrolla las reflexiones expuestas por el autor en la Jornada sobre «Seguridad de Magistrados e Independencia Judicial», celebrada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, en su sede, el 18 de mayo de 2026.
3CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano para garantizar la seguridad de las y los juzgadores como base de su independencia, Anexo V de la Declaración Final de la Asamblea Plenaria, Santiago de Chile, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014, p. 5. El protocolo advierte que “la seguridad como una de las bases de la independencia judicial no se puede lograr sólo a través de medidas y programas de protección física”
4CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, op. cit., p. 5. El Protocolo enumera, entre los elementos que integran la seguridad, “blindar las garantías judiciales mediante el fortalecimiento de la carrera judicial”, dotar de “seguridad económica, jurídica y social”, prever “sedes adecuadas” y “un plan de protección específico” y “promover el respeto irrestricto al criterio jurisdiccional”, en un sistema escalonado de medidas obligatorias, de implementación y recomendables.
5CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, op. cit., pp. 7-9. El Protocolo distingue tres niveles de medidas: obligatorias (Sección I), de implementación (Sección II) y recomendables (Sección III), lo que supone un sistema escalonado compatible con distintos grados de institucionalización.
6CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, op. cit., p. 3. Los grupos delictivos han venido afrontando a través de la amenaza, la extorsión o el aniquilamiento mismo de personas con el propósito de influir en las decisiones judiciales.
7CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, op. cit., p. 3. El instrumento subraya que “los integrantes de los poderes u órganos judiciales ocupan una posición muy destacada, pero a la vez de alta exposición, lo que hace necesarios esquemas más efectivos de seguridad y protección”.
8CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, op. cit., p. 2. El Protocolo recuerda, citando el Estatuto del Juez Iberoamericano, que “la independencia judicial es un derecho de los ciudadanos y garantía del correcto funcionamiento del Estado constitucional y democrático de Derecho para asegurar una justicia accesible, eficiente y previsible”.
9CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C Nº 52, párr. 129. Sobre el juez natural, la Corte recordó que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios” y que el Estado “no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.
10CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párr. 89. La propia Corte distingue la seguridad legítima del Estado de su ejercicio abusivo: “un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales”.
11CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párr. 133. “La circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean ‘sin rostro’, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces”.
12CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párrs. 86.29-86.30 y 172. Entre los hechos probados, los acusados permanecían vendados y engrilletados, sus defensores no podían entrevistarse en privado con ellos y el acceso al expediente se concedió por períodos de treinta a cuarenta minutos el día anterior a la sentencia, en un proceso desarrollado “en un recinto militar, al que no tiene acceso el público”.
13CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párr. 130. Sobre la justicia militar aplicada a civiles, la Corte sostuvo que “las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos”, lo que “mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador”.
14CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párr. 132. La Corte concluyó que “los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal” (violación declarada por unanimidad).
15CORTE IDH, “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú”, op. cit., párrs. 86.29-86.30, 130, 132, 133 y 172. Además del artículo 8.1, la Corte declaró violados, entre otros, los artículos 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f y 8.5 de la Convención Americana.
16CONSELHO NACIONAL DE JUSTIÇA (CNJ), Resolución CNJ Nº 435/2021, Brasilia, CNJ, 28 de octubre de 2021, art. 1. La política nacional de seguridad del Poder Judicial será ejecutada por el Sistema Nacional de Seguridad del Poder Judicial (SINASPJ). El régimen ordena, además, la instrucción y el juzgamiento con prioridad de los procesos contra quienes amenacen o agredan a autoridades judiciales, disuasión que complementa la protección física.
17CNJ, Resolución CNJ Nº 435/2021, op. cit., arts. 2, 4, 22-24. La seguridad institucional es definida como “actividad esencial” con misión de aplicar “los recursos de la actividad de inteligencia” bajo principios de “actuación preventiva y proactiva”. El modelo prevé incluso un Fondo Estatal de Seguridad de Magistrados (FUNSEG-JE) y la afectación de bienes incautados a la seguridad judicial, mecanismo de financiamiento que Argentina no replica.
18RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA, Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial (OSEG). Documento informativo sobre estrategias de seguridad y protección para funcionarios y sedes judiciales, Bogotá, Rama Judicial, consultado en: https://www.ramajudicial.gov.co/ [última consulta: 5-mayo de 2026]
19CONSEJO DE LA JUDICATURA DE ECUADOR, Resolución CJ-DG-031-2022: Instructivo para la atención de solicitudes de seguridad individual para las y los servidores de la Función Judicial, Quito, Consejo de la Judicatura, 2022, disposición general primera y art. 2.
20CÁMARA DE DIPUTADOS DE MÉXICO, Punto de Acuerdo por el que se exhorta al Consejo de la Judicatura Federal a reforzar las medidas de protección para los jueces y los magistrados federales que resuelven sobre temas relacionados con la delincuencia organizada, México DF, Gaceta Parlamentaria, Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de octubre de 2017.
21ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE MINISTERIOS PÚBLICOS (AIAMP), Protocolo para la protección y seguridad de fiscales, funcionarios y servidores de los Ministerios Públicos que integran la AIAMP, sección I y IV, AIAMP, 2024 (XXXI Asamblea General Ordinaria, 1-2 de febrero de 2024). El instrumento define el “riesgo” como “probabilidad objetiva y razonable de un perjuicio real o inminente, a la vida o la integridad física, derivada del ejercicio de sus funciones”, y prevé “medidas urgentes paralelamente a la evaluación de riesgo”.
22AIAMP, Guía de Buenas Prácticas para la Protección y Seguridad de Fiscales, Funcionarios/as y Servidores/as de los Ministerios Públicos que integran la AIAMP, pp. 15-17, AIAMP, mayo de 2025. La Guía complementaria exige “programas de protección especializados de forma ágil y oportuna”, dispone que las medidas requieren “un monitoreo permanente” y consagra la corresponsabilidad del beneficiario, quien “puede en cualquier momento renunciar por escrito a las medidas dispuestas”.
23VANCE CENTER FOR INTERNATIONAL JUSTICE y FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE MAGISTRADOS (FLAM), Diagnóstico sobre la independencia del sistema judicial: Argentina, Nueva York, Vance Center, noviembre de 2024, p. 13. El Administrador General de la CSJN tiene a su cargo “proveer a la seguridad integral en el ámbito del PJN, coordinando todas las acciones con la PFA y Policías Provinciales” (Acordada 31/05). El diagnóstico subraya la cobertura diferenciada por fuero y su lógica individual de solicitud.
24VANCE CENTER FOR INTERNATIONAL JUSTICE y FLAM, Diagnóstico sobre..., op. cit., pp. 13, 16-17. El carácter reactivo e individual del modelo surge del propio diagnóstico: “al margen de la seguridad proveída por defecto, cada magistrado debe solicitar lo que considere necesario para garantizar la seguridad de su personal”. El documento registra, además, amenazas concretas, como las órdenes de captura emitidas por Venezuela en 2024 contra jueces y fiscales argentinos.
25PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN (PGN), Resolución PGN Nº 34/2025 de 22 de agosto de 2025. Convenio Específico de Coordinación Interinstitucional entre el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio de Seguridad de la Nación, Buenos Aires, PGN, 2025, cláusula primera. El presente Convenio tiene por objeto establecer entre las partes un marco de actuación dirigido a implementar las medidas de seguridad y protección en favor de los fiscales, funcionarios y empleados que integran el Ministerio Público Fiscal de la Nación.
26PGN, Resolución PGN Nº 34/2025 de 22 de agosto de 2025, op. cit., cláusulas tercera y sexta. El dispositivo del MPF sigue un circuito —solicitud, evaluación de riesgo, medidas urgentes, implementación “previa conformidad libre e informada de la persona requirente” y seguimiento— y prevé “elaborar un protocolo de actuación de manera conjunta, sujeto a revisión y actualización periódica”. Es un modelo transferible, con adaptaciones, a la función jurisdiccional.
27AIAMP, Guía de…, cit., pp. 8-17, Las dimensiones de la seguridad judicial siguen, en su formulación operativa, las buenas prácticas de protección, autoprotección y seguridad de las instalaciones sistematizadas en el ámbito iberoamericano.
28AIAMP, Guía de…, cit., pp. 8-17. La enumeración de vectores de riesgo digital recoge las categorías de autoprotección y seguridad de la información del instrumento.
29AIAMP, Guía de …, cit., pp. 12-15. Las medidas mínimas de ciberseguridad recogen los estándares de protección de dispositivos, accesos, audiencias remotas y comunicaciones del instrumento.
30CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano…, cit., pp. 6-8. El Protocolo Iberoamericano ofrece un catálogo de medidas concretas: seguros de vida, médicos y de responsabilidad profesional diferenciados por riesgo, asistencia jurídica institucional gratuita, tipificación como delitos graves de los actos contra juzgadores, sedes seguras avaladas por órgano técnico, videoconferencia para diligencias de alto riesgo y reubicación geográfica voluntaria.
31AIAMP, Guía de …, cit., pp. 8-17. La Guía aporta el componente práctico de la seguridad digital y la autoprotección: hábitos seguros en el hogar, la calle y los traslados, canales internos seguros, confiables, ágiles y veraces y estándares de seguridad de las instalaciones, con monitoreo permanente y actualización del análisis de riesgo.
32AIAMP, Guía de …, cit., glosario operativo, sección II. La distinción se apoya en la noción técnica de reserva como “restricción a la publicidad de las actuaciones que atañen a información personal del beneficiario y su núcleo familiar”, que no equivale a opacidad del proceso.
I. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA, Protocolo Iberoamericano para garantizar la seguridad de las y los juzgadores como base de su independencia, Santiago de Chile, XVII Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014.
II. JURISPRUDENCIA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú", sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C Nº 52.
III. LEGISLACIÓN Y REGULACIONES NACIONALES
Brasil
CONSELHO NACIONAL DE JUSTIÇA, Resolución CNJ Nº 435/2021, Brasilia, Conselho Nacional de Justiça, 28 de octubre de 2021.
Colombia
RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA, Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial (OSEG). Documento informativo sobre estrategias de seguridad y protección para funcionarios y sedes judiciales, Bogotá, Rama Judicial.
Ecuador
CONSEJO DE LA JUDICATURA, Resolución CJ-DG-031-2022. Instructivo para la atención de solicitudes de seguridad individual para las y los servidores de la Función Judicial, Quito, Consejo de la Judicatura, 2022.
México
CÁMARA DE DIPUTADOS, Punto de Acuerdo por el que se exhorta al Consejo de la Judicatura Federal a reforzar las medidas de protección para los jueces y los magistrados federales que resuelven sobre temas relacionados con la delincuencia organizada, México DF, Gaceta Parlamentaria del Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de octubre de 2017.
Argentina
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, Resolución PGN Nº 34/2025 de 22 de agosto de 2025. Convenio Específico de Coordinación Interinstitucional entre el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio de Seguridad de la Nación, Buenos Aires, Procuración General de la Nación, 2025.
IV. PROTOCOLOS Y GUÍAS DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE MINISTERIOS PÚBLICOS, Protocolo para la protección y seguridad de fiscales, funcionarios y servidores de los Ministerios Públicos que integran la AIAMP, Santiago de Chile, AIAMP, 2024.
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE MINISTERIOS PÚBLICOS, Guía de Buenas Prácticas para la Protección y Seguridad de Fiscales, Funcionarios/as y Servidores/as de los Ministerios Públicos que integran la AIAMP, Panamá, AIAMP, mayo de 2025.
V. ESTUDIOS Y DIAGNÓSTICOS
VANCE CENTER FOR INTERNATIONAL JUSTICE y FEDERACIÓN LATINOAMERICANA DE MAGISTRADOS, Diagnóstico sobre la independencia del sistema judicial: Argentina, Nueva York, Vance Center for International Justice, noviembre de 2024.