Roxana Alejandra Corona[1]
SUMARIO: 1.- INTRODUCCION. 2.- LA TRANSACCION: Definición y Características Generales. 3.- PARTICULARIDADES DE LA TRANSACCION EN LOS PROCESOS COLECTIVOS: 3.1. Recaudos comunes a toda transacción. 3.2. Recaudos específicos: 3.2.- a) Idoneidad en la representación; b) Valoración de los términos del acuerdo; c) Notificación y Observancia del Derecho de Autoexclusión. 4.-EFECTOS DE LA TRANSACCION. 5.- CONCLUSIONES.
1.- Introducción:
El presente trabajo tiene como objetivo abordar la cuestión de la transacción en el marco de los acuerdos grupales, pues en nuestro país la normativa existente sobre la materia es asilada e insuficiente. Ello motiva la necesidad de su análisis y de distinguir las características generales del instituto en cuestión, de las particulares que deben reunir los convenios colectivos para que los acuerdos a los que arriban sean justos y razonables.
En tal faena, se analizará lo atinente a los efectos de la transacción en las acciones de clase y se hará especial foco en las facultades del juez a la hora de homologar un acuerdo transaccional, pues si bien la ley no le impone al órgano jurisdiccional condicionamientos en este punto, es menester que en la aprobación de tales acuerdos se garantice siempre la protección de los intereses de los integrantes del grupo que no participaron directamente de él, a fin de que no queden vinculados por un convenio que, en definitiva, les resulte adverso o no refleje una justa y equilibrada protección de sus intereses.
Finalmente, y a modo de conclusión, intentaré acercar al lector algunas reflexiones de todo lo expuesto.
2.- La transacción: Definición y características generales.
Ante todo, resulta ilustrativo precisar que la palabra transacción proviene del verbo latino transigere, que significa arreglar una controversia o concluirla por acuerdo entre partes.
Para Cabanellas[2], la transacción es, en su acepción sustantiva, “… la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia”.
En una visión jurídica estricta, coincidente con su etimología, la transacción constituye un acto jurídico, cuya finalidad última es la de extinguir obligaciones litigiosas o dudosas.
En tales términos, se refiere a ella el art. 1641 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), al señalar que la transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
Se entiende así a la transacción como una alternativa útil para la solución de conflictos, mediante la cual las partes, pueden zanjar controversias jurídicas mediante recíprocos actos de renuncia a sus pretensiones originarias, en cuestiones que son dudosas o que están sometidas a litigio. Se transige, entonces, lo que es dudoso o litigioso y se caracteriza por la abdicación recíproca de derechos, ya que si sólo importaría sacrificios para una de las partes no habría propiamente transacción sino una renuncia. En consecuencia, es posible afirmar que la transacción sustituye un status incierto por otro cierto, y además produce una doble efectividad, por un lado, un efecto general y negativo, que consiste en poner fin a un estado jurídico que había dado lugar a la controversia; y, por otro, un efecto concreto y positivo, cual es, la búsqueda de la solución extrajudicial del conflicto[3].
En este orden de ideas, constituyen elementos configurativos de la transacción: a) la existencia de un acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) que se efectúen concesiones recíprocas y c) que verse sobre una cuestión dudosa o litigiosa, es decir, sobre derechos básicamente transigibles, pues no serían tales aquellos en los que está comprometido el orden público o se alude a derechos irrenunciables (como los vinculados a las relaciones de familia o el estado de las personas, según lo tiene previsto el artículo 1.644 del CCCN).
La bilateralidad a que hace referencia la ley no implica que deba existir equivalencia o paridad en las concesiones, ya que los acuerdos son esencialmente discrecionales y, por ende, subjetivos. Sin embargo, es por esta razón que están sometidos a las reglas generales sobre nulidad y anulabilidad por vicios de lesión[4], pues básicamente los acuerdos deben procurar ser justos y razonables.
La transacción puede celebrarse en cualquier etapa del proceso y debe interpretarse de manera restrictiva, lo que significa que su contenido debe ser analizado con sujeción a la literalidad de los términos empleados al manifestar las partes su voluntad, pues cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre el alcance de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que tales derechos no están incluidos en ella. Ello es así, debido a que la ley no admite las interpretaciones extensivas[5].
La transacción, además, puede ser judicial cuando se produce en el marco de un litigio o extrajudicial cuando la realizan las partes en forma privada y sobre una cuestión dudosa que no es materia de litigio alguno.
En cuanto a sus efectos, el fundamental y característico, es la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de transacción, ya que se le reconoce idéntica fuerza obligatoria que la cosa juzgada de la sentencia judicial[6]. Pero también puede tener por objeto que las obligaciones materia de acuerdo se cumplan o reconozcan o que por ella se originen otras nuevas.
3.- Particularidades de la transacción en los procesos colectivos de consumidores.
3.1. Recaudos comunes a toda transacción.
Tal como ya ha sido anticipado, la transacción que recae en un proceso colectivo comparte los mismos requisitos que le son exigidos a las transacciones en un proceso clásico. En ambos casos, las transacciones deben reunir las condiciones que la ley prescribe para los contratos (artículos 1003 y 279 del CCCN). De este modo, deben contener un objeto lícito, posible, determinado o determinable, de acuerdo a la moral y buenas costumbres, no contrario al orden público o a la dignidad de la persona humana, y susceptible de apreciación económica.
Quiere decir, entonces, que se puede transigir sobre toda clase de derechos, excepto los que están expresamente prohibidos por la ley, vale decir, sobre aquellos en que esté comprometido el orden público (como la renuncia general de las leyes) o resulten indisponibles por estar fuera del comercio.
3.2. Recaudos específicos:
Analizada, sin embargo, la transacción en el marco de los procesos colectivos se advierte que los requisitos genéricos arriba invocados, devienen insuficientes para concretar acuerdos eficaces. Ello es así, por cuanto las acciones de clase, caracterizadas por la existencia de una representación excepcional de parte del legitimado (que le es conferida por ley, y en virtud de la cual está autorizado a ejercer la representación de personas que no le dieron poder alguno para hacerlo), como por los efectos expansivos y de cosa juzgada que adquiere lo convenido, exigen la concurrencia de recaudos específicos que garanticen al grupo que lo acordado tutela de manera suficiente sus intereses.
Para hacer posible tales postulados, se impone de parte del juez -en cuanto encargado de su homologación- un análisis riguroso acerca de la representatividad adecuada del legitimado colectivo[7], como así también una valoración convincente sobre el contenido de lo acordado, a los fines de determinar que lo decidido resulte justo y equitativo para el todo el grupo.
a) Idoneidad en la representación.
A diferencia de lo que acontece con las transacciones en el ámbito de un proceso tradicional, donde la representatividad es directa, vale decir, ejercida por el propio afectado; en los litigios grupales, la representación adquiere notas de atipicidad, debido al hecho de que quien la ejerce está autorizado por ley para gestionar los derechos y defensas de un grupo de personas, muchas de las cuales ni siquiera tienen conocimiento de que existe un proceso en marcha, por lo que permanecen ajenas a las decisiones que en ellos se adoptan.
Es precisamente esa falta de titularidad del legitimado grupal, respecto de los intereses debatidos, lo que impone un análisis estricto sobre la representatividad invocada, pues en la medida en que se verifique que aquella fue ejercida de manera idónea, seria, efectiva, proba y enérgica[8], será posible resguardar la garantía del debido proceso que les compete a los miembros del grupo que estuvieron ausentes y asegurar, en definitiva, la celebración de acuerdos que reflejen una protección adecuada e idónea de sus intereses.
b) Valoración de los términos del acuerdo.
El órgano jurisdiccional en cuanto encargado de homologar un acuerdo colectivo, además de analizar la adecuada representación de quien actúa como gestor de la clase, debe velar también porque el contenido de lo acordado sea justo y razonable para todo el grupo.
A tales fines, el análisis no sólo deberá enfocarse en el estudio de las concesiones formuladas o en los beneficios obtenidos, sino que además deberá indagar en el éxito de la pretensión deducida, esto es, en la dificultad probatoria y complejidad jurídica del caso, en los costos que demandaría el proceso, en el tiempo que insumiría demostrar la razón de lo pretendido en el caso de llevarse adelante el juicio, entre otras cuestiones. Pues de lo que se trata es que el juez, en virtud de los parámetros citados, pueda arribar a la certeza de que el acuerdo obtenido resulta beneficioso para todos los integrantes de la clase.
Lo dicho coincide con la tesis adoptada por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) al reglar los acuerdos conciliatorios en las acciones colectivas, en cuanto establece en el artículo 54 que “para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista al Ministerio Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usurarios afectados […]” (énfasis añadido).
Queda evidenciado. de este modo, que la ley al extender en la persona del representante del Ministerio Fiscal la facultad de vigilancia y verificación de lo convenido, ha querido, a los fines de justificar su fuerza expansiva, rodear al acto de mayores recaudos de contralor, en procura de brindar una más amplia y enérgica protección de los derechos de los miembros ausentes.
c) Notificación y Observancia del Derecho de Autoexclusión
Otro aspecto que merece especial consideración y que está íntimamente vinculado con el anterior, es el relativo a la notificación del contenido de la propuesta a los integrantes del grupo y a la posibilidad que la ley les reconoce de poder quedar al margen o fuera de la solución general adoptada para el caso. Esto último es precisamente lo que se conoce como derecho de autoexclusión o derecho al opt ut, en el lenguaje anglosajón.
Pues bien, cabe señalar que la LDC al ocuparse de los acuerdos transaccionales, no precisó qué tipo de notificación y/o publicidad debe el juez poner en marcha para que los comprendidos en la clase tengan conocimiento de la propuesta.
En efecto, el ya citado artículo 54, primer párrafo de la LDC, al abordar la cuestión, se limitó a indicar que el acuerdo (conciliatorio) deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso; pero guardó silencio en cuanto al modo, forma y momento en que tal anoticiamiento debe cumplirse.
Se advierte así, ante la omisión indicada, que resulta conveniente que sea el juez, como director natural del proceso, quien estatuya y fije los medios de notificación más convenientes y adecuados que permitan expandir razonablemente el conocimiento del proceso a todos los miembros del grupo que resulten alcanzados por el acuerdo transaccional. Pues en la medida en que dicha notificación se cumpla eficazmente, hará posible además que los integrantes de la clase que no han intervenido en el acuerdo puedan ejercer válidamente su derecho de autoexclusión.
Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, cabe dejar sentado que al legislar sobre el derecho al opt ut, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, ha establecido una limitación temporal para su ejercicio sólo cuando alude a las sentencias definitivas que ponen fin al litigio (al prever que aquel deberá ser ejercido con carácter previo al dictado de aquella), pero ha omitido toda consideración respecto de los acuerdos transaccionales. Sin embargo, ante el silencio de la ley, los tribunales de justicia en la práctica, han optado por admitir su ejercicio no sólo después de la publicación de los edictos sino además con posterioridad a la homologación del acuerdo.
4.-Efectos de la transacción.
Al comienzo de este trabajo se señaló que la transacción homologada tiene para el grupo fuerza de cosa juzgada, vale decir, que tiene alcance aun respecto de aquellas personas que no fueron parte del acuerdo; de modo que sólo quedan exceptuados de tal virtualidad expansiva aquellos individuos que de modo expreso decidieron hacer uso del derecho de autoexclusión.
Particularmente, en lo que concierne a los límites de la cosa juzgada de la sentencia colectiva, el segundo párrafo del artículo 54 de la LDC ha previsto que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usurarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga (…)”.
El principio general que sienta la normativa en cuestión es que los miembros del grupo se benefician de la cosa juzgada en tanto la pretensión colectiva sea decidida en favor del consumidor. La hipótesis de rechazo no ha sido, sin embargo, considerada expresamente por la ley, pero de una exégesis integral de sus normas puede inferirse que en tal supuesto la eficacia de la cosa juzgada no alcanzará a los miembros de la clase, quienes continuarán habilitados para presentarse ante los tribunales para el ejercicio de sus acciones individuales.
Pues bien, extrapolando lo dicho a las transacciones colectivas, válidamente podría afirmarse que si un acuerdo colectivo no otorga beneficios reales a los consumidores que participaron de él o resulta lesivo de los intereses de los consumidores ausentes en el proceso, dicho convenio no podría considerarse vinculante para el grupo; por lo que en tal escenario existiría la posibilidad cierta de que la cosa juzgada de la transacción ceda ante una eventual y posterior acción de nulidad. Ello, debido a que la transacción se encuentra sometida a las mismas reglas generales que rigen las nulidades de los actos jurídicos, lo que configura un claro supuesto de excepción a los efectos erga omnes del acuerdo transaccional.
De otro costado, surge evidente que la finalidad última en este tipo de acuerdos, consiste en obtener una solución definitiva del conflicto, en aras de alcanzar la paz social. Por ello, a fin de evitar que las transacciones homologadas sean luego anuladas por vicios de fondo, el rol del juez en este punto adquiere un papel de especial relevancia, en tanto a él le compete asegurar no sólo el control de la representatividad adecuada y de los términos del acuerdo, sino también lo atinente a la notificación y publicidad pertinente, de modo de garantizar una solución real y definitiva de los conflictos.
En este escenario, la observancia de los efectos que se derivan de la transacción es también un aspecto que no puede soslayarse y que compete al juzgador hacer cumplir y acatar. Esto es precisamente lo que aconteció en un reciente fallo del Juzgado Federal de Salta Nº 1, recaído en los autos: “Protectora ONG Asociación de Defensa del Consumidor c. Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo Colectivo”, expediente FSA 3166/2021, sentencia del 19 de agosto de 2022, donde la accionada al contestar la demanda planteó la existencia de un acuerdo transaccional anterior y con efecto de cosa juzgada que había tenido un objeto de reclamo similar al deducido en las actuaciones.
El caso presentó la particularidad de que el colectivo alcanzado por el acuerdo grupal también se identificaba con el invocado en el expediente, verificándose además, desde un plano meramente formal, el cumplimiento de las previsiones del artículo 54 de la LDC, al encontrarse acreditada la intervención del Ministerio Público Fiscal y estar homologado por auto fundado, lo que lo convertía en vinculante para todos los miembros de la clase que representaba.
Frente a tales evidencias, el Juzgador declaró la oponibilidad respecto de la actora del acuerdo transaccional homologado y dispuso el archivo de las actuaciones en razón de existir cosa juzgada acordada.
Lo relevante del fallo es que atribuyó al convenio grupal los efectos expansivos propios de un proceso individual e hizo que aquel adquiriera firmeza e inmutabilidad para el futuro como garantía de seguridad jurídica. De igual modo, dejó en claro que no constituía un impedimento para la cosa juzgada, el hecho de que la asociación actora fuera distinta de la que celebró el acuerdo, pues en ambos casos tales asociaciones representaban a un mismo grupo de consumidores. Por consiguiente, frente a tales consideraciones, puede afirmarse que el decisorio en análisis ha contribuido a la paz social, al evitar la reedición de cuestiones firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
5.- Conclusiones.
La intención del presente trabajo ha sido demostrar que el mecanismo de la transacción es perfectamente aplicable a las acciones de clase; que la transacción que recae en un proceso colectivo comparte los mismos requisitos que le son exigidos a las transacciones en un proceso tradicional, pero debido al hecho de que la representación que ejerce el legitimado colectivo es ciertamente especial (pues se encuentra legalmente autorizado a gestionar en favor de individuos que no le dieron poder alguno para hacerlo), aquella debe estar sometida a la observancia de requisitos específicos que garanticen al colectivo, que lo acordado tutela de manera suficiente sus intereses.
Se ha postulado así, como recaudos adicionales de los acuerdos grupales: i) un análisis riguroso acerca de la representatividad adecuada del legitimado colectivo (destacando la necesidad que se verifique que aquella sea vigorosa, seria, efectiva, proba y enérgica); ii) una valoración convincente sobre el contenido de lo decidido, a los fines de determinar que aquel sea equitativo para el grupo involucrado y iii) la posibilidad de notificar y publicitar lo acordado a los integrantes del grupo, pues ante la ausencia de previsión normativa específica sobre tales tópicos, se entendió que es el juez, como director natural del proceso, quien debe arbitrar las medidas que estime necesarias y convenientes para posibilitar que los miembros ausentes tengan efectivo conocimiento de la propuesta de acuerdo.
El trabajo también ha abordado el análisis sobre el derecho del opt ut o autoexclusión, conjuntamente con los efectos expansivos o erga omnes que produce el acuerdo colectivo, delimitando las características de aquél y destacando la existencia de un vacío normativo en cuanto al momento del proceso en que debe hacerse efectivo, como así también respecto del modo cómo debe instrumentarse su publicidad.
En definitiva, ha quedado en evidencia que aun cuando pueda cuestionarse los efectos expansivos del acuerdo transaccional, por tratarse básicamente de un contrato entre partes, la posibilidad de que aquél propague sus efectos a todos los miembros de colectivo involucrado, es un hecho real.
Por ello, en la homologación de tales acuerdos, la intervención de la judicatura es fundamental para vigilar que las decisiones adoptadas permitan arribar a la adopción de acuerdos eficaces y justos. Se trata, en suma, de procurar que las transacciones tutelen adecuadamente los derechos de los miembros del grupo que no tuvieron ninguna intervención en lo convenido, en aras de evitar que luego de homologadas sean luego anuladas por vicios de fondo. Se estima que, de concretarse tales postulados, las transacciones colectivas habrán de convertirse en instrumentos válidos, capaces de brindar soluciones reales y definitivas a los conflictos sociales.
[1] Abogada. Secretaria de Ejecuciones Fiscales del Juzgado Federal de Salta Nº 1 de Salta. Especialista en Derecho Tributario (Universidad Austral). Ex docente de grado y postgrado en la UCASAL. Actualmente a cargo de varios procesos colectivos de trámite por ante la Secretaria Civil del Juzgado Federal de Salta Nº 1.
[2] CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usua l, Buenos Aires, Editorial Heliasta SRL, 1982, T VIII, págs. 163 a 165.
[3] FREIXAS, Juan, “Una nota sobre la transactio” en ADHE 49, Sumario del año 1979, Facultad de Derecho de Zaragoza, España, pág. 644.
[4] En este sentido, resulta ilustrativo un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, sentencia del 30/05/2013, en la causa JU-490-2010, caratulada: “Ruarte, Ramona Isabel c. Lano, Blanco Esther y otro- s/Daños y Perjuicios (uso Autom. c/ Les. o muerte)”, en la cual el tribunal resolvió que el acuerdo transaccional celebrado por la víctima de un accidente de tránsito el día siguiente de ocurrido el hecho, mientras se encontraba internada en el hospital, en situación de inferioridad y debilidad y sin asistencia letrada, debe considerarse afectado por el vicio de lesión ante la existencia de una desproporción evidente e injustificada entre la suma de dinero percibida y el daño padecido.
[5] ALTERINI, Atilio Aníbal, “et al” Curso de Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, 1988, T. II, pág. 351.
[6] Sobre el punto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 20/03/2012, en la causa “Pérez, Enrique c. Petri, Oscar y otros”, Expte Nº 39.453/2003, ha sostenido que “enunciar que la presentación (acuerdo transaccional) confiere autoridad de cosa juzgada significa que queda cerrada la posibilidad de volver a plantear en juicio la misma Litis o desconocer la forma en que fue resuelta por las partes, por lo que se equipara a la sentencia en cuanto produce sus mismos efectos y fuerza coactiva”.
[7] La exigencia de la representatividad adecuada ha sido cuidadosamente analizada en los Estados Unidos, cuyo sistema de class actions se basa especialmente en este recaudo a la hora de evaluar la procedencia de esta modalidad procesal. “Es una doctrina familiar en las cortes federales que los miembros de una clase no presentados como partes en el juicio […] pueden quedar vinculados por la sentencia de un juicio en el que son de hecho adecuadamente representados por las partes presentes […]” (Suprema Corte de los Estados Unidos, “Hansberry v. Lee”, 311 U.S. 32, sent. del 12/11/ 1940).
[8] En estos términos se refiere GIANNINI, Leandro “Transacción y Mediación en los Procesos Colectivos (Requisitos, alcances de la cosa juzgada e impugnación de acuerdos homologados en acciones de clase)”, en Revista de Processo, nº 201, Sao Pablo, Revista dos Tribunais, noviembre 2011, págs. 149-199.